Paraguay: Journalists on trial for libel and defamation
24 Aug 2011Three journalists from TV station Canal 9 in Paraguay, and the ex-director of the National Television System, Ismael Hadid, are on trial for defamation and libel. Reporter Silvio Cuevas, host Yolanda Park, and the channel’s press director, Andrés Caballero, were sued by a lawyer, Evelio Fabio Salinas, after Cuevas in May 2010 interviewed a woman who accused the lawyer of falsifying birth certificates in order to facilitate adoptions.
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Abog. Evelio Salinas
Quiero compartir con ustedes y enviarles el contenido de la apelación de la sentencia de primera instancia, en relación a los periodistas absueltos
Abog. Evelio Salinas
Ha quedado demostrado en juicio oral y público, que los querellados Silvio Cuevas, Yolanda Park, Andrés Caballero e Ismael Hadid, mentieron a la opinión pública al difundir que “…que se ha presentado una denuncia contra el Abog. Salinas…”, ya que, la Fiscalía General, informó que no existe denuncia presentada en fecha 05 de mayo de 2010, a las 11:40 hs. es más, el sello obrantes en la supuesta denuncia, que corresponde a la Dirección de Denuncias Penales de la Fiscalía General, presentado por los citados, fue confeccionado recién en agosto de 2010. Por tanto, se ha cometido los delitos de calumnia, difamación e injuria. Además, el Art. 29 del Código de la Niñez de Paraguay, prohibe la publicación de nombres o filiación de menores y en caso de violación de dicho precepto, se deben castigar conforme al Código Penal. Hemos presentado apelación especial contra la Sentencia de Primera Instancia y estamos seguros que la Cámara de Apelación anulará dicha Sentencia, para realizar un nuevo juicio, en relación a los periodistas absueltos. En cuanto a la condenada Maria Tomasa Lugo, pedimos se aumente la pena de prisión a 2 años… Esto fue una publicación deliberada, sin sentido y al sólo efecto de descalificar a la familia Salinas-González. Es un atentado y un atrevimiento contra el honor y la privacidad de la familia; y los responsables deben responder por ello. Reclamaremos y exigiremos, que se haga justicia. Esta querella no es contra la prensa, sino contra periodistas atrevidos, que utilizaron un medio de prensa. Asunción, 22 de setiembre de 2011
Abog. Evelio Salinas
Appeals against journalists if defendants. 26-09-11
It has been shown in public trial that the defendants Silvio Cuevas, Yolanda Park, Andrew Knight and Ismael Hadid Florentin, lying to the public by spreading that “… it has filed a complaint against the lawyer. Salinas .. . ‘, since the Attorney General, reported that no complaint is filed as of May 5, 2010, at 11:40 pm. Moreover, the seal on the alleged complaint procedure, which corresponds to the Criminal Complaints Directorate of Public Prosecutions, presented by the above, was made only in August 2010. Therefore, it has committed the crime of libel, defamation and slander. In addition, Article 29 of the Code of Childhood in Paraguay, prohibits the publication of names or affiliations of minors and in case of violation of that provision should be punished under the Penal Code. We have filed a special appeal against the Judgement of First Instance and are confident that the Court of Appeal Judgement that void for a new trial, in relation to journalists acquitted. As for Maria Tomasa Lugo ordered, we will increase the prison sentence to 2 years … This publication was a deliberate, senseless and the only effect of disqualifying the family Salinas-González. It was an attack and a boldness to the honor and privacy of the family, and those responsible must answer for it. Reclaim and demand that justice be done. This complaint is not against the press, but against daring journalists, who used a newspaper. Asunción, 26 September 2011
Abog. Evelio Salinas
Causa: “SILVIO CUEVAS Y OTROS S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA”.-
Objeto: 1.- INTERPONER RECURSO DE APELACION ESPECIAL DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.————————–
Señor Presidente del Tribunal Unipersonal
De Sentencia Nº 05 – Asunción.-
EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ Y ASTRID BRIGGITE DEL CARMEN SALINAS GONZALEZ, por nuestros propios derechos y Evelio Fabio Salinas Ruiz Díaz, en el ejercicio de Patria Potestad que ejerce sobre su menor hija FABIOLA STEFANY SALINAS GONZALEZ, todos bajo patrocinio de profesional abogado, en la causa individualizada más arriba, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:—
Que, en tiempo hábil (10 días) y de conformidad a lo previsto en el Artículo 466 y concordantes del C.P.P., venimos a interponer el recurso de Apelación Especial en contra de la S.D.Nº 55 (Cincuenta y Cinco) de fecha 22 de Agosto del 2011, notificada en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, a las 12:30 horas, conforme consta a fs. 330 de autos y lo hacemos en base a las siguientes consideraciones:———————————————–
El recurso se interpone por escrito fundado ante el mismo Tribunal Unipersonal de Sentencia Nº 05, que dictó la referida Sentencia, dentro del plazo fijado, por lo que corresponde a V.S. correr traslado a la condenada (María Tomasa Lugo Benítez) y a los absueltos / sobreseídos: Silvio Cuevas Riveros, Andrés Leopoldo Caballero, Ismael Hadid Florentín y Ji Gyeong Park (Yolanda Park), emplazándolos para que la contesten dentro del término de ley, a cuyo efecto se acompañan las copias para traslado pertinentes, debiendo remitirse los autos al Superior con posterioridad para su resolución.—————————–
EXCELENTISIMO
TRIBUNAL DE APELACIONES:
EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ Y ASTRID BRIGGITE DEL CARMEN SALINAS GONZALEZ, por nuestros propios derechos y Evelio Fabio Salinas Ruiz Díaz, en el ejercicio de Patria Potestad que ejerce sobre su menor hija FABIOLA STEFANY SALINAS GONZALEZ, todos bajo patrocinio de profesional abogado, en la causa individualizada más arriba, ante VV.EE. nos presentamos y respetuosamente decimos:—————————————————————————————————
Que, a través del presente escrito se pretende la declaración de nulidad de la S.D.Nº 55 (cincuenta y cinco) del 22 de Agosto del 2011, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Nº 05, cuya presidencia estuvo ejercida por el Dr. Manuel Aguirre Rodas, fundados en las consideraciones que se pasa a exponer:——————————————–
I.- ADMISIBILIDAD.-
a.- Objeto: La resolución apelada por esta vía es una Sentencia de Juicio Oral, dictada luego de la siguiente cronología procesal: apertura, producción de pruebas, alegatos y deliberación; por lo que claramente conforme al Art. 466 del Código Procesal Penal, la presente resolución es objeto del presente recurso de Apelación Especial interpuesto.-
b.- Plazo; La resolución cuestionada fue leída íntegramente el 02 de Septiembre del 2011, a las doce y treinta horas, por lo que a la fecha de su interposición – 16 de Septiembre del 2011, el plazo de diez días hábiles para apelar aún no había vencido.-
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c.- Forma; Esta parte interpone el recurso fundado en las consideraciones expuestas en el presente escrito, en el cual se exponen de manera concreta y separada los fundamentos que hacen a cada uno de los motivos alegados, al mismo tiempo, se expresa la solución que se pretende y se acompañan las debidas copias para traslado, conforme lo establece el Artículo 468 del Código Procesal Penal.-
d.- Capacidad; Bien se sabe que para declarar admisible cualquier recurso deben conjugarse al mismo tiempo en quien lo interpone el derecho de impugnación objetiva (conjunto de requisitos genéricos que la ley establece sin vincularlas a un sujeto procesal determinado-resoluciones que pueden ser objeto del recurso y los motivos que deben concurrir), y subjetiva (requisitos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso-interés y capacidad legal para impugnar), al no reunirse uno de estos dos presupuestos se debe necesariamente declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo utilizado, sin debatir el fondo de la cuestión.-
En lo que respecta al derecho de impugnación objetiva ya se ha expuesto en los apartados anteriores. Ahora bien en lo que hace al derecho de impugnación subjetiva, se debe considerar que los querellantes EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ Y ASTRID BRIGGITE DEL CARMEN SALINAS GONZALEZ, por derecho propio y EVELIO FABIO SALINAS RUIZ DIAZ, en el ejercicio de la Patria Potestad de su menor hija FABIOLA STEFFANY SALINAS GONZALEZ, han formulado querella autónoma y acusado en Juicio Oral y Público a las siguientes personas: María Tomasa Lugo Benítez, Silvio Cuevas Rivero, Andrés Leopoldo Caballero, Ismael Hadid Florentín y Ji Gyeong Park (Yolanda Park), por la comisión de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria, resultando la primera de ellas condenada por Calumnia y los demás Absueltos de Pena y Reproche, conforme al considerando de la resolución impugnada y Sobreseídos conforme a la parte resolutiva de la Sentencia de marras, por lo que habiendo sido agraviados por ésta sentencia, corresponde su impugnación, agotándose así los requisitos exigidos para la admisibilidad de este recurso.-
Los fundamentos esgrimidos en este apartado, justifican que el Excmo. Tribunal de Apelaciones admita el presente recurso de APELACION ESPECIAL.-
II.- PROCEDENCIA.-
Una vez admitido el estudio del presente recurso, y luego de examinadas las consideraciones que lo avalan, ésta querella autónoma pasa a exponer los vicios constatados en la Sentencia Definitiva atacada, y que ameritan su revocación;
VICIOS DE LA SENTENCIA (Art. 403 C.P.P.).-
A.- INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA.-
A los efectos de una mejor ilustración de VV.EE. sobre la acusación formulada en contra de los Querellados en oportunidad de los alegatos finales y como resultado de las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público, nos permitimos detallar a continuación lo siguiente:———————————————————————————————–
1.- La Señora María Tomasa Lugo Benítez (condenada por calumnia), había sido querellada y acusada en juicio oral y público por la comisión de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria.—————————————————————-
2.- El Señor Silvio Cuevas Rivero (Absuelto / Sobreseído), había sido querellado y acusado en el juicio oral y público por la comisión de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria, solicitándose para el mismo la pena privativa de libertad de 1 (un) año, más la composición (Art. 59 C.P.) y la publicación de la Sentencia (Art. 60 C.P.).——
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3.- El Señor Andrés Leopoldo Caballero (Absuelto / Sobreseído), había sido acusado en Juicio Oral y Público, por la comisión del hecho punible de Difamación, solicitándose para el mismo la pena de multa, más la composición (Art. 59 C.P.) y la publicación de la Sentencia (Art. 60 C.P.).———————————————————–
4.- El Señor Ismael Hadid Florentín (Absuelto / Sobreseído), había sido acusado en juicio oral y público, por la comisión del hecho punible de Difamación, solicitándose para el mismo la pena de multa, más la composición (Art. 59 C.P.) y la publicación de la Sentencia (Art. 60 C.P.).———————————————————————————
5.- La Señora Ji Gyeong Park (Yolanda Park), (Absuelta / Sobreseída), había sido acusada en juicio oral y público por la comisión del hecho punible de Difamación, solicitándose para la misma la pena de multa, más la composición (Art. 59 C.P.) y la publicación de la Sentencia (Art. 60 C.P.).———————————————————–
En base a lo acusado por la querella autónoma, se ha dictado la S.D.Nº 55 del 22 de agosto del 2011, cuya parte resolutiva dispone: “1……;2. Declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de Calumnia por parte de la querellada María Tomasa Lugo; 3. Declarar no probada en juicio la existencia de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria por parte de los querellados Silvio Cuevas, Ji Gyeong Park (Yolanda Park), Ismael Hadid Florentín y Andrés Caballero, así como los de Difamación e Injuria por parte de María Tomasa Lugo. 4. Calificar la conducta de la querellada María Tomasa Lugo dentro de lo preceptuado en el Art. 150 inc. 1º en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal; 5. Declarar como autora del hecho punible de Calumnia a María Tomasa Lugo en perjuicio del Abogado Fabio Evelio Salinas; 6. Declarar la reprochabilidad de la querellada María Tomasa Lugo por su conducta típica, antijurídica, reprochable y punible, probada en juicio; 7. Condenar a María Tomasa Lugo con ……….., a la pena de Multa consistente en 180 jornales …………….; 8. Declarar el Sobreseimiento Definitivo de Silvio Cuevas, Ji Gyeong Park (Yolanda Park), Ismael Hadid Florentín y Andrés Caballero,……..; 9. Imponer las costas procesales a la condenada y declarar la misma por su orden en relación a la absolución conforme al exordio de la presente resolución; 10. Anotar,…………”.————-
De la simple lectura de la Sentencia cuya parte resolutiva se halla transcripta líneas arriba, surge que el Señor Juez, ha incurrido en el vicio previsto en el Art. 403, Numeral 8 del ritual penal, en el sentido de haber inobservado las reglas relativas a la congruencia entre la ACUSACION y LA SENTENCIA mencionada, en razón de que: Esta querella FINALMENTE Y EN BASE A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO FORMULÓ ACUSACIÓN de la manera enumerada más arriba, es decir, que se acusó a TOMASA LUGO Y SILVIO CUEVAS, por Calumnia, Difamación e Injuria y a los demás: ANDRES CABALLERO, ISMAEL HADID Y JI GYEONG PARK (Yolanda Park), SOLAMENTE POR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE DIFAMACION, tal cual consta en forma fehaciente en el Acta del Juicio obrante a fs. 327/8 y vlto de autos y transcripta igualmente en la Sentencia Definitiva a fs. 18/19/20/21y 22 de la numeración dada a la S.D., de manera que, queda patente la INCONGRUENCIA entre lo acusado y probado con relación a Andrés Leopoldo Caballero, Ismael Hadid y Ji Gyeong Park (Yolanda Park) y la Sentencia, puesto que el Tribunal Unipersonal, resolvió que no se ha probado la Calumnia, Difamación e Injuria con respecto a los tres (3) citados.—————–
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B.- CONTRADICTORIEDAD EN LA FUNDAMENTACION POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.-
En ésta parte ésta querella, no pretende que el Tribunal de Alzada, haga una revalorización de las pruebas producidas en Juicio Oral y Público, lo cual le está vedado, simplemente se realizan las puntualizaciones en forma categórica para demostrar y corroborar la INCONGRUENCIA en que ha incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia, al afirmar que se han acreditado con pruebas los hechos acusados y por otro lado absolver y/o sobreseer a los señores: Silvio Cuevas, Andrés Caballero, Ismael Hadid y Yolanda Park, condenando de manera solitaria a María Tomasa Lugo Benítez, a quien hace asumir de manera inapropiada todas las responsabilidades como ser: la falsedad de la información, de la divulgación de las mismas y puesta a conocimiento del público en general e incluso de la Violación de las Normas contenidas en el Art. 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia en concordancia con los Arts. 52 y 55 de la Ley Nº 1136/97 “De Adopciones”, vale decir, según el juzgador, ésta señora tuvo el dominio de todas las etapas de la comisión de los hechos punibles, inclusive “OBLIGANDO” al cronista (Silvio Cuevas), a la presentadora (Yolanda Park), al jefe de prensa (Andrés Caballero) y al Presidente del Directorio y Gerente General (Ismael Hadid), a exhibir, publicar, resaltar, calificar negativamente a los querellantes y opinar sobre documentos falsos (denuncia) y Certificados de Nacimiento de Menores sin restricción alguna. CUYA EXHIBICION PUBLICA está prohibida por ley.———————————————————————
La acusación estaba basada sobre las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público, de que se ha publicado (divulgado) el día Sábado 08 de Mayo del 2010, a través de Televisión Cerro Corá S.A. (Canal 9), UNA INFORMACION FALSA Y LA EXHIBICION PUBLICA, SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES DE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y FILIACION DE MENORES DE EDAD ( Astrid y Fabiola Salinas González ), que involucraba a los querellantes y en donde cada uno de los querellados tenían su grado de participación bien determinado, asumiendo el dominio de la realización de los hechos punibles y cualquiera de ellos pudo haber evitar el resultado conocido y que fuera motivo de ésta querella, de manera que es imposible sostener que los acusados están exentos de responsabilidad penal.—————————————————
A los efectos de una mejor interpretación de VV.EE. nos permitimos analizar la S.D. en base a cada uno de los “Absueltos y/o Sobreseidos”.————————————–
SILVIO CUEVAS RIVERO, ha participado en el hecho de Calumnia, Difamación e Injuria, por los siguientes motivos, debidamente probados en juicio oral y público:
a.- Porque se ha probado en juicio plenamente que el mismo conocía con precisión el conflicto (anterior) existente en el querellante (Evelio Salinas) y la querellada (María Tomasa Lugo), por haber cubierto en reiteradas ocasiones el juicio oral y público que sostuvieron en su momento (Así lo reconoció voluntariamente en su indagatoria) ( Ver Acta del Juicio, fs. 325 y 325 vlto.).————————————————————————–
b.- El mismo pudo comprobar fehacientemente que la denunciante en éste caso (Falsificación de Partidas de Nacimiento), la Señora Tomasa Lugo, no era afectada por el supuesto hecho, no era pariente ni por afinidad ni por consanguinidad de la supuesta víctima (Dionisia Méndez).—————————————————————————–
c.- Que, la supuesta denuncia del 05 de Mayo del 2010, no existía, porque no fue presentado ante la fiscalía como él había afirmado, presuntamente por la existencia de un sello de Mesa de Entradas del Ministerio Público. El escrito en sí existía ya que fue exhibido con los nombres de las Menores y sus padres en el informativo del Mediodía del
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Sábado 08 de Mayo del 2010, pero, el Señor Silvio Cuevas, mintió al señalar que dio crédito a la denuncia por tener el referido escrito el sello de mesa de entradas del M.P., cosa que fue desmentido categóricamente por el informe de la Fiscalía General del Estado (Dirección de Denuncias Penales), Nota Nº 931 del 23 de Agosto del 2011, que revela que dicha Dirección fue creada recién el 19 DE JULIO DEL 2010 (Res. Nº 2933/10) y el sello, recién fue confeccionado y utilizado el 19 DE AGOSTO DEL 2010, (Ver anexo de prueba en carpeta separada remitida por el Ministerio Público – admitida como prueba y valorada positivamente por el A-Quo, en la Sentencia a Pág. 30/31).———-
d.- Su trabajo periodístico no se ha limitado simplemente a emitir la información, sino también, a efectuar comentarios agraviantes sobre los afectados y en particular sobre las menores, exhibiendo los documentos personales de las mismas (CUYA EXHIBICIÓN ESTÁ PROHIBIDA POR EL ART. 29 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS. 52 Y 55 DE LA LEY Nº 1136/97 DE ADOPCIONES), con resaltadores y pronunciando los nombres y apellidos para su completa e indudable individualización y reconocimiento en la sociedad y no contento con ello, señalando textualmente: “No se explica como se pudo dar alegremente la sustitución de nada menos que de la madre biológica de las hijas del Abogado”, “Así como la fabricación de nuevos certificados de nacimiento, que a su vez se utilizaron para obtener las respectivas cédulas de identidad” (sic), todo ello debidamente probado en oportunidad de la exhibición en juicio del material audio-visual, mencionado expresamente por el Juez como prueba que acredita el hecho punible (Ver pág. 26, 3º pár. de la S.D.).—————————————————
En base a todo lo probado, se han configurado los hechos punibles querellados en principio y acusados después, con relación al Señor Silvio Cuevas Rivero, y más aún cuando, independientemente a su conocimiento de la falsedad o no de las imputaciones atribuidas al Abogado Salinas, en perjuicio de sus menores hijas, el mismo se encargó de DIFUNDIRLAS, en público con amplio destaque, con resaltadores, menciones y emisión de opiniones negativas y agraviantes en violación a las disposiciones del Artículo 29 del C.N.A. (“….queda prohibido publicar por la prensa……televisiva,…..los nombres, las fotografias o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición, serán sancionados según las previsiones de la ley penal…”), el Artículo 52 de la Ley de Adopciones (“Ejecutoriada la S.D., la adopción será inscripta como nacimiento….De ésta partida original, con su nota al margen, no podrá expedirse copia, sino por Orden Judicial, salvo que lo solicite el adoptado/a, cuando tenga más de 18 años o los padres adoptantes…”) y el 55 de la misma ley (“Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales, propios del proceso de adopción, serán reservados, sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado, que hubiese llegado a la mayoría de edad….”).——————————————————————-
Para “Absolver y/o sobreseer” al Señor Cuevas el Juez señaló desatinadamente (Pág. 33 de la S.D., último párrafo) “….efectivamente en el informe (periodístico) se exhibe las partidas de nacimiento de las personas (menores); se puede afirmar sobre el particular que el extremo en todo caso pudiera merecer “ALGÚN LLAMADO DE ATENCIÓN EN LA JURISDICCIÓN DEL MENOR, PERO NO EN ESTA CAUSA”. Semejante aberración, nunca hemos escuchado y menos aún de un Magistrado de sobrada experiencia, VIOLANDO, expresamente lo establecido en el Artículo 29 del C.N.A. (Código de la Niñez y la Adolescencia) que por un lado PROHIBE EXPRESAMENTE LA PUBLICACION PERIODISTICA (Escrita, Radial o Televisiva) y por otro lado remite a la jurisdicción penal las acciones derivadas de la violación de dicha prohibición ( LOS QUE INFRINJAN ESTA PROHIBICION, SERÁN SANCIONADOS SEGÚN LAS PREVISIONES DE LA LEY PENAL), por lo que no existe duda alguna desde el punto de vista jurídico de que el acusado ha cometido los hechos punibles querellados y por ende, corresponde su condena al igual que los otros acusados, con la imposición de la pena de privativa de libertad de 1 año, más la composición y la publicación de la Sentencia, conforme lo establece el art. 60 del C.P., en razón de haberse solicitado en el escrito de querella, ratificado en los alegatos iniciales y finales.———————————————-
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2.- El Señor ANDRÉS LEOPOLDO CABALLERO, fue “Absuelto y/o Sobreseído”, alegándose que el mismo no pudo haber calumniado, por que desconocía que la información difundida era falsa, que el mismo manifestó que otorgó al querellante la posibilidad de aclarar la cuestión por medio del Derecho a réplica (en su indagatoria) y que no pudo haber sido el autor directo por no estar en concierto con los demás querellados y no conocer al querellante y a sus hijas. Sin embargo, la acusación de la querella fue sólo con relación a la Difamación y las pruebas son abrumadoras en el sentido de demostrar que el mismo como JEFE DE PRENSA DEL CANAL 9, al momento de la difusión de la información agraviante, tenía las más amplias facultades de fiscalizar, controlar, modificar y adecuar la información a las disposiciones legales vigentes en materia de menores, sin que ello importe censura previa a los subalternos, pudiendo haber impedido que tal información pudiera resultar dañosa penal y moralmente a los querellantes y al no haberlo hecho se hizo acreedor de la sanción penal, solicitado por la querella y que el juez no lo aplicó, a pesar de haber comprobado, corroborado y afirmado de que el hecho punible se ha producido, con la exhibición pública del material audio-visual, las declaraciones testificales, y el informe del Ministerio Público.—————————————————–
Por tanto, el Señor Andrés Caballero, tenía el dominio de la situación por la investidura que ostentaba al momento de la comisión de los hechos, puesto que bastaba que el mismo diera las instrucciones precisas para evitar que la identidad de las menores fueran expuestas al público, prohibición de orden legal, cuyo desconocimiento no exime de su cumplimiento, y más aún cuando provienen de personas con suficiente capacidad, experiencia y versación en la materia como son sin dudas los querellados. A más abundamiento señalamos, que el mismo es responsable de la Redacción del Telepronter y el Zócalo de la información en su condición de Jefe de Prensa, que lógicamente han difamado tanto al Abogado Evelio Fabio Salinas como a sus menores hijas, ya que textualmente se leyó en juicio oral y público en la Exhibición Audio-Visual, su contenido que era la siguiente: “ABOGADO DENUNCIADO – FALSIFICIO PARTIDAS DE NACIMIENTO”, afirmación categórica, sin supuestos ni presuntos, lo que llega a probar fehacientemente que se han configurado los hechos punibles querellados y en particular el de Difamación por parte del Señor Andrés Leopoldo Caballero, ya que para que se dé éste hecho punible no es necesario que el agente conozca la veracidad o falsedad de la imputación, basta con su difusión y que ésta cause agravio al afectado, así lo ha señalado el Señor Juez, sin embargo, contrariamente lo ha absuelto / sobreseído.—————————-
Igualmente la C.S.J., en fallo (A.y S.Nº 1251 del 28 de Diciembre del 2005, causa: “Recurso Extraordinario de Casación en Querella Criminal promovida por Juan Carlos Galaverna c/ Aldo Zuccolillo Moscarda s/ Calumnia, Difamación e Injuria en ésta Capital”), ha sentado la posición de que: “EL HECHO PUNIBLE DE DIFAMACIÓN, ESTÁ DADO POR LA SIMPLE DIVULGACIÓN DE HECHOS QUE DAÑAN EL HONOR DE LAS PERSONAS, SIN NECESIDAD DE QUE SEAN MENTIRA, PUDIENDO CREER EL DIFAMADOR EN LA VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE DIVULGA…”, por tanto, en base a lo probado en el juicio oral y público, la exhibición sin restricción alguna de los documentos con la identidad (nombres y apellidos) de las menores, la exhibición del zócalo (Abogado denunciado-Falsificó partidas de nacimiento) y la preparación del telepronter (señalando que abogado condenado volvió a cometer otro hecho punible), son de exclusiva y única responsabilidad del Jefe de Prensa (Andrés Caballero) y el Gerente General (Ismael Hadid Florentín).—————————————-
En base a éstas flagrantes violaciones por parte del querellado, corresponde su condena, tal cual había sido requerido por la querella y al haberse violentado todas las disposiciones legales vigentes en la materia por parte del Señor Juez, corresponde la anulación de la Sentencia impugnada.—————————————————————–
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3) El Señor ISMAEL HADID FLORENTÍN, fue “Absuelto – sobreseído”, teniendo como base o sustento el hecho de que supuestamente no pudo haber sido autor directo del hecho punible de difamación, puesto que no ha actuado en concierto con los demás querellados, no conocía a los querellantes y no sabía de la falsedad de la información, por lo tanto no podía calumniar. Se repite una vez más que ésta persona fue acusada solamente como Difamador, en razón de que al momento de la propalación de la información dañosa, el mismo se desempeñaba como Presidente del Directorio y Gerente General de Televisión Cerro Corá (Canal 9), por ende, con amplias facultades gerenciales para poder impedir que sean publicadas (difundidas) informaciones que contengan términos lesivos a las normativas de la buena y armónica convivencia, como también de expresas prohibiciones de orden legal, con sanciones penales por su incumplimiento y por ende sumamente agraviantes al querellante (Abog. Evelio Salinas) y sus menores hijas (Astrid y Fabiola Salinas González).——————————————————————————
Su participación en la comisión de los hechos punibles, fue fundamental, por el grado jerárquico que el mismo ostentaba al momento del hecho, ya que bastaba que el mismo diera las directivas precisas para evitar la propalación de las informaciones falsas y de contenido lesivo a los querellantes, así era responsable del telepronter y del zócalo, ya que las funciones eventualmente pueden ser delegadas, pero no las responsabilidades, por lo tanto, el mismo ha incurrido en la comisión del hecho punible de Difamación, lo cual ha sido probado en juicio, correspondiendo su sanción, tal cual se había solicitado en juicio, con una multa, la composición, la publicación de la sentencia y la imposición de costas, más su responsabilidad civil emergente del delito.————————————————–
ANTECEDENTES PENALES DEL ACUSADO – REINCIDENTE.-
Una perla más del Tribunal Unipersonal de Sentencia, lo constituye el hecho de haber señalado que el Señor Ismael Hadid Florentín “no posee antecedentes penales”, sin embargo a fojas 307, consta que el mismo fue condenado con anterioridad por un hecho similar (Calumnia, Difamación e Injuria) en el expediente Nº 2692/ 01, conforme a la Sentencia Definitiva Nº 02 del 24 de Abril del 2004, así lo revela el informe de la Sección Estadísticas Penales del Poder Judicial, de fecha 23 de Agosto del 2011.———————–
Al respecto cabe puntualizar de que se trata indudablemente de la misma persona, por que se lo individualiza con la Cédula de Identidad Nº 875.568, con fecha de nacimiento el 15 de Enero de 1961.———————————————————————————-
4) La Señora JI GYEONG PARK (YOLANDA PARK), la misma igualmente “Absuelta – Sobreseída”, sobre la base de no conocer a los querellantes, no haber sabido que la información era falsa, no haber actuado en concierto con los demás querellados y limitarse solamente a leer el Telepronter.————————————————————-
Al respecto se señala, que la misma solo ha sido acusada por Difamación, en razón de haber tenido el dominio de la situación (exponer la información al público), señalando textualmente: “UN ABOGADO QUE CON ANTERIORIDAD YA FUERA CONDENADO POR ESTAFA. AHORA NUEVAMENTE ES DENUNCIADO ANTE LA FISCALIA,………”, dicha presentación lo realiza afirmando la existencia de una condena en contra del Abogado Evelio Salinas, sin hacer ningún tipo de salvedad con relación a la situación procesal del mismo, en el sentido de presumir su inocencia hasta tanto no exista una sentencia de condena firme y ejecutoriada, violando así gravemente el Artículo 17, Numeral 1 y el Artículo 22 de la Constitución Nacional, que prohíbe la presentación de un procesado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.————————————–
Y por otro lado, anunciando y divulgando la existencia de una DENUNCIA presentada ante la Fiscalía, cuya INEXISTENCIA SE HA PROBADO EN JUICIO ORAL
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Y PUBLICO, conforme así lo ha señalado el Tribunal Unipersonal de Sentencia y que tampoco puede alegar su desconocimiento ya que no es requisito para DIFAMAR.–
La misma alegó en su descargo (indagatoria) que solamente leyó el telepronter, sin embargo, por la capacidad y experiencia de la misma, ante la inexistencia de la obediencia debida en el ejercicio de su profesión, la misma tenía y tiene la obligación y el deber de rehusarse a dar lectura a informaciones que se contraponen a las expresas prohibiciones legales, nadie puede eximirse de una responsabilidad, alegando desconocimiento o ignorancia, valga como ejemplo el hecho de alegar “yo solamente disparé el arma homicida, no cargué los proyectiles”, bastaba que la misma, conforme lo alegara la testigo y periodista Mabel Villamayor, que la misma cumpla la ley tal cual está concebida y al no haberlo hecho, por más de que desconocía la falsedad de la información, la citada divulgó sin ningún tipo de reservas una información dañosa para los querellantes.———————-
Se ha probado en juicio, que para la puesta al aire de toda información audio-visual, se recorre una serie de etapas o procesos previos a su divulgación, como ser la presentación, evaluación, importancia e interés de la gente, procesos éstos que están a cargo de la Coordinación de Prensa, cuya titularidad en aquél entonces era ejercida por el Señor Andrés Caballero, hechos que han surgido de la declaración indagatoria (confesión espontánea) del Señor Silvio Cuevas y también de que en éste proceso intervienen las personas que lo van a presentar, por lo que no es admisible afirmar de que la presentadora, solamente lee lo que se le exhibe ante la vista, salvo caso de COACCION para la lectura sin meditación alguna de informaciones, hecho que no se ha dado en el caso elevado a juicio.-
5.- MARIA TOMASA LUGO BENITEZ (Condenada), conforme consta en autos, la misma fue querellada por la comisión de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria en que ha incurrido en fecha 08 de Mayo del 2010, conforme a la relación de los hechos insertos en el escrito de querella en el que ya se había solicitado como penas adicionales la Composición prevista en el Art. 59 y la Publicación de la Sentencia (Art. 60) todos del Código Penal.———————————————————————————
Todo esto fue ratificado en los alegatos iniciales y definitivamente en los alegatos finales, requiriéndose para la misma una condena por los tres tipos penales, en carácter de autora (Art. 29 Inc. 1º del C.P.), consecuentemente la pena privativa de libertad de dos (2) años, más la Composición (Art. 59 C.P.) y la Publicación de la Sentencia (Art. 60 C.P.), así consta en el Acta del Juicio obrante a fs. 327 vlto y en la misma Sentencia Nº 55, en las páginas 23 y 24.——————————————————————————————
Sorprendentemente el Tribunal Unipersonal, solamente la condenó por Calumnia, en razón de haber dicho textualmente ante las Cámaras de Televisión (Canal 9), “Co abogado nikora´e peteï delincuente ra´e” (Ver S.D., pág. 27/8). Dicha prueba lo constituye la exhibición del material audio-visual del 08 de Mayo del 2010. Sin embargo, el Señor Juez, solamente ha incursado su conducta dentro de lo previsto en el Inciso 1º del Art. 150 del Código Penal para condenarla a una exigua pena de multa , quedando claro a través de las probanzas reconocidas en la misma Sentencia, que ésta señora había hecho tal afirmación en contra de la verdad y a sabiendas, con el único propósito de obtener venganza y afán de dañar a las víctimas, con quienes con anterioridad tuvo una conflicto (Ver pág. 34 de la S.D.Nº 55) y lo ha hecho por un medio masivo de comunicación con alcance Nacional e Internacional ( Canal 9), hecho también probado y reconocido por el mismo A-Quo (Pág. 34 de la S.D.), por lo tanto, categóricamente el hecho debió ser incursado dentro de lo dispuesto en el Inciso 2º del Artículo 150 del C.P., que reza: “Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al art. 14, inciso 3º o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá
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ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta 2 años o multa” en concordancia con el Art. 154 de la Ley Nº 3440/08 Modificatoria del Código Penal, que establece que obligatoriamente debe aplicarse las penas adicionales de Composición (Art. 59) y Publicación de la Sentencia (Art. 60) en caso de haberse solicitado por la víctima. Como VV.E.E. podrán corroborar, en el escrito de querella obrante a fojas (6 al 18) y en forma específica en el folio 18, punto Nº 6 del petitorio se ha solicitado en forma expresa la imposición de éstas penas adicionales (Composición y Publicación de la Sentencia), siendo éste petitorio ratificado en los alegatos tanto iniciales como finales, tal cual consta en el Acta del Juicio Oral y Público (fs. 327 vlto) y transcripta en la S.D. en la Pág. 20, por lo tanto, las mismas debieron haber sido impuestas a la acusada o en su caso fundamentar su inaplicabilidad, hecho que no ha sido contemplado por el Juzgador de Primera Instancia.—-
En cuanto a los otros tipos penales (Difamación e Injuria), la misma también ha sido probada en oportunidad del Juicio Oral y Público, entendiéndose comprendida a la Injuria dentro de la Difamación, ( Ver Acuerdo y Sentencia Nº 1251 del 28 de Diciembre del 2005, en la causa: “Recurso de Casación en Juan Carlos Galaverna c/ Aldo Zuccolillo Moscarda s/ Calumnia, Difamación e Injuria”), en razón de que efectivamente la Sra. Tomasa Lugo, se ha referido al Abogado Evelio Salinas con términos injuriosos, acusándolo públicamente de ser un delincuente “Falsificador de Partidas de Nacimiento de sus propias Hijas”, llevando la misma todos los documentos (Certificados de Nacimiento de Menores) a la Sala de Prensa del Poder Judicial, haciéndose eco de la información falsa y temeraria el Canal 9. Asimismo ha engañado a la opinión pública conjuntamente con los demás acusados y en concierto al afirmar que se había presentado la Denuncia correspondiente ante la Fiscalía. Sin embargo fue probado en juicio y reconocido en la propia Sentencia que dicha denuncia NO EXISTIA al momento de la propalación de la información y que recién fue presentada después de la promoción de la querella a los efectos de eludir responsabilidades, el 15 de Noviembre del 2010, a las 11.40 horas, conforme consta en la Pág. 31 de la Sentencia; por lo tanto, uno no se explica cómo el Tribunal Unipersonal de Sentencia, luego de afirmar que se han probado todos éstos extremos, la haya condenado solamente por Calumnia Leve y no por Calumnia Agravada (Inc. 2º, Art. 150) y por los hechos punibles de Difamación e Injuria (Arts. 151 y 152), con sus penas adicionales al amparo del Art. 154 de la ley Nº 3440/08.————————————————————
Con todo esto, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, ha incurrido en otra incongruencia, una contradicción, al afirmar por un lado el hecho de haberse probado fehacientemente todos los extremos alegados por la Querella y por otro lado solamente incursar la conducta de la citada acusada dentro del presupuesto más benigno del tipo penal de calumnia, OBVIANDO, adrede las pruebas debidamente tasadas y en particular la trascendencia de los hechos punibles cometidos con amplia difusión televisiva a través del Canal 9 T.V. Cerro Corá, de amplio alcance (NACIONAL e INTERNACIONAL), probándose los daños psicológicos y morales causados a los querellantes y en particular a las menores: Astrid, Fabiola y Agata Salinas González (Ver fs. 254/ 256).———————-
OMISION DE DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS Y DEBATIDAS EN JUICIO (Arbitrariedad relativa al objeto del fallo)
Igualmente, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, NO SE HA PRONUNCIADO en relación a la COMPOSICIÓN ( Art. 59 C.P.) y la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA (Art. 60 C.P.), solicitadas desde un primer momento, en el escrito de querella (Fs. 6/18) y ratificadas en los alegatos iniciales y finales del Juicio Oral y Público (Ver Acta del Juicio, fs, 327 vlto) y en la S.D. Pág. 20) lo cual constituye una ARBITRARIEDAD, relativa al objeto del fallo, existiendo abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, al respecto, permitiéndonos transcribir algunos de ellos, por
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considerar que se adecuan perfectamente al caso en estudio: “Las resoluciones dictadas or el Tribunal deben ser consideradas como arbitrarias por cuanto que ha omitido el examen y decisión de uno de los puntos debatidos que sirvieron de fundamento al juez de instancia anterior” (Voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, S.D.Nº 430/ 2000)————————
“El Tribunal soslayó el principio de congruencia por cuanto que omitió resolver una cuestión que fue sometida a consideración como fundamento del fallo. Este modo de resolver lesiona gravemente el derecho en el marco del debido proceso, por lo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido” (Voto del Dr. Víctor Núñez, S.D.Nº 852/2005).————————————————————————————————-
En base a lo expuesto, se ha confirmado plenamente que la S.D.Nº 55 del 22 de Agosto del 2011, es igualmente arbitraria a la luz de las omisiones en que ha incurrido el A-Quo, al no pronunciarse ni positiva ni negativamente con respecto a cuestiones planteadas, debatidas y comprobadas fehacientemente en oportunidad del Juicio Oral y Público, por lo que no puede ser considerado un acto jurisdiccional válido, conforme así lo ha dispuesto nada más y nada menos que la Máxima Instancia Judicial en reiterados fallos condensados en la Obra: “Sentencia Arbitraria – Análisis de la Doctrina Constitucional de la C.S.J”, de la autoría de los Dres. Daniel Mendonca y Josefina Sapena- Edit. Intercontinental.———————————————————–
Por tanto, al Tribunal de Sentencia, peticionamos cuanto sigue:——————–
1.- Tenga por INTERPUESTA Y FUNDAMENTADA LA APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (S.D.Nº 55 del 22 de Agosto del 2011), en los términos del escrito que antecede y del mismo, se corra traslado a la condenada MARIA TOMASA LUGO BENITEZ y a los querellados absueltos/sobreseídos: SILVIO CUEVAS RIVERO, ANDRES LEOPOLDO CABALLERO, ISMAEL HADID FLORENTIN Y JI GYEONG PARK (Yolanda Park), a fin de que, la contesten dentro del plazo de ley, y cumplido dichos trámites sírvase remitir el expediente con todos los antecedentes y anexos al Superior sin más trámites.—————————————————————————-
Al Excelentísimo Tribunal de Apelación, peticionamos cuanto sigue:————–
1.- Declare la admisibilidad del recurso de APELACION ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, S.D.Nº 55 de fecha 22 de agosto del 2011, notificado por su lectura en fecha 02 de Septiembre del 2011, en los términos del escrito que antecede, por reunirse los requisitos exigidos por el ritual penal.————————————————–
2.- Previos los trámites y análisis de cada uno de los puntos debatidos e impugnados, VV.EE. se servirán, REVOCAR (ANULAR), PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva Nº 55 (cincuenta y cinco) de fecha 22 de Agosto del 2011, con relación a los apartados Nº 3 (tres), 8 (ocho) y 9 (nueve) que declara no probados los hechos punibles querellados y acusados, disponiendo la absolución y/o sobreseimiento de SILVIO CUEVAS RIVERO, ANDRES LEOPOLDO CABALLERO, ISMAEL HADID FLORENTIN Y JI GYEONG PARK (Yolanda Park) e imponiendo las costas en el orden causado con relación a los mismos, consecuentemente se pide la REPOSICION DEL JUICIO por otro Tribunal, ordenando el REENVIO, en los términos del Art. 473 del C.P.P., por no poder subsanarse las graves inobservancias y erróneas aplicaciones legales.—————————————–
3.- Al amparo del Art. 473 en concordancia con el 475del C.P.P., tomando en consideración que de la correcta aplicación de la ley por parte del Tribunal y pudiendo éste reparar directamente la inobservancia en que ha incurrido el A-Quo, efectuando una fundamentación complementaria, con relación a la responsabilidad por los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria y primordialmente la calificación con respecto a la pena,
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vinculada la Señora MARIA TOMASA LUGO BENITEZ, solicitamos, que su conducta sea incursa dentro de lo previsto en los Arts. 150 Incisos 1º y 2º, 151 Inciso 2º, 152 Incisos 1º y 2º, en calidad de Autora (Art. 29 Inciso 1º) en concordancia con el Art. 154 (Ley Nº 3440/08), con la aplicación de la pena privativa de libertad de dos (2) años, más la composición (Art. 59), la publicación de la Sentencia (Art. 60) todos del Código Penal, más su responsabilidad civil emergente de los delitos y la imposición de las costas procesales.-
4.- Subsidiariamente se pide, la REVOCACION (ANULACION) total de la Sentencia Definitiva Nº 55 (cincuenta y cinco), de fecha 22 de Agosto del 2011, notificada el 02 (dos) de Septiembre del 2011, a las 12:30 horas, disponiendo el REENVIO para la reposición del Juicio a llevarse a cabo por un nuevo Tribunal, si así lo creyeren pertinente los distinguidos Miembros del Tribunal de Apelación.—————————————————————–
VV.EE. PROVEERAN Y HARAN JUSTICIA.
Abog. Evelio Salinas
Actualmente, el caso SILVIO CUEVAS Y OTROS, se encuentra a cargo de los Camaristas: MIRTA GONZALEZ DE CABALLERO de la 3º Sala Penal; y ARNULFO ARIAS y EMILIANO ROLON, de la 4º Sala Penal, para resolver la apelación interpuesta, por los querellantes. Estamos confiados, que se anulará la Sentencia y se haga un nuevo juicio en la citada causa.